¿QUÉ SON LOS TIPOS DIFERENCIADOS?

El Impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) se calcula partiendo de la base del valor catastral del inmueble, al que se aplica un coeficiente (tipo de gravamen) decidido por cada Ayuntamiento.

La normativa reguladora del IBI permite a los ayuntamientos fijar un tipo de gravamen general para los inmuebles de naturaleza urbana y tipos diferenciados en función del uso prioritario que, a efectos catastrales, tenga asignado el inmueble (excluido el uso residencial).

Los usos catastrales contemplados en el Real Decreto 1020/1993 son los siguientes:

  • Vivienda, Industrial, Oficinas, Comercial, Deportes, Espectáculos, Ocio-Hostelería, Sanidad y Beneficencia, Culturales y Religiosos y Edificios singulares.

PROBLEMÁTICA DEL USO ALMACÉN-ESTACIONAMIENTO:

El problema viene cuando la Ordenanza Fiscal convierte una subcategoría “almacén-establecimiento” en un uso principal. De este modo, lo coloca al mismo nivel que el resto de usos principales contemplados en el RD 1020/19930.

Esta situación aumenta el número de inmuebles en los que se puede hacer aplicación del tipo incrementado. Así, se aumenta la carga fiscal prevista en el art. 74.2 TRLHL que se refiere al 10% de los inmuebles de cada uso.

NUEVA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO:

NULIDAD PARCIAL DE LA ORDENANZA DE BIENES INMUEBLES DE MADRID

Por medio de la STS de 31 de enero de 2023, el Tribunal Supremo resuelve acerca de la procedencia de aplicación de los tipos de gravamen diferenciados a los inmuebles con uso “almacén-estacionamiento”.

Tras analizar el artículo 72.4 y la disposición transitoria 15ª del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Tribunal concluye que los usos de los inmuebles que permiten la imposición de tipos de gravamen diferenciados son los previstos en el cuadro de coeficientes del valor de las construcciones.

Por tanto, no es admisible la imposición de tipos diferenciados para usos de segundo y sucesivos grados distintos de los usos principales.

El Tribunal subraya que, cuando se establezca un tipo diferenciado, es necesario que estas mayores cargas impositivas se deduzcan de normas claras, comprensibles e inequívocas. Esto no ocurre en la regulación mencionada de los tipos diferenciados.

MUNICIPIOS AFECTADOS

De este modo, los inmuebles con uso almacén-estacionamiento que antes tributaban al tipo diferenciado (más alto) ahora pasan a tributar al tipo general, lo que da lugar a un importante ahorro en la cuota del IBI.

La ordenanza del Ayuntamiento de Madrid establece un tipo impositivo general de 0,479 %. Para aquellos inmuebles con uso “Almacén Estacionamiento” que superen los 1.200.000 euros € de valor catastral se fija en 1,135%.

Ahora deberá ser el Ayuntamiento el que, de oficio, no aplique el tipo diferenciado en las liquidaciones del IBI de este año, ya que el TS ha declarado la nulidad parcial de la Ordenanza.

Sin embargo, en otros municipios que también contemplan tipos diferenciados, esta nulidad deberá alegarse por el contribuyente. Será necesario impugnar la liquidación del IBI o solicitar la rectificación de los datos contenidos en el padrón.

Por ejemplo, en Barcelona, el tipo impositivo diferenciado para aparcamientos de más de 15.000,51 € es del 1 %. Frente a esto el tipo general es del 0,66 % (tal y como se recoge en la Ordenanza fiscal del IBI). Este umbral es mucho más fácil de superar y, por tanto, son muchos los parkings que pagan un tipo diferenciado más elevado.

En Barcelona, un inmueble con uso almacén-estacionamiento y con valor catastral de 2 millones que pague una cuota de 20.000€, tras la Sentencia pagaría 13.200 € de cuota de IBI.

CONCLUSIONES

  • Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Supremo confirma el criterio del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y declara la nulidad del artículo 8.3 de la Ordenanza de IBI del Ayuntamiento de Madrid en lo que se refiere a la aplicación de un tipo diferenciado del IBI a inmuebles que tengan asignado en catastro el uso de “almacén-estacionamiento”.
  • Este criterio del Tribunal Supremo también es relevante para los inmuebles de esta naturaleza localizados en otros municipios distintos de Madrid en los que, igualmente, sus ordenanzas preven la aplicación de tipos diferenciados del IBI a inmuebles con usos no establecidos en la normativa catastral.

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