¿QUÉ ES EL IBI?

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) es un impuesto encuadrado en el sistema tributario local. Grava la propiedad de los bienes inmuebles -rústicos o urbanos- que se encuentran en el municipio recaudador del tributo.

Se trata de un impuesto de gestión compartida. Ello implica que la gestión catastral corresponde a los órganos del Catastro Inmobiliario y la gestión tributaria a los Ayuntamientos.

NULIDAD DE LOS VALORES CATASTRALES

No obstante, cuando hay una declaración de nulidad de los valores catastrales en vía administrativa o judicial:
¿dicha declaración conlleva directamente la nulidad de las liquidaciones? ¿O es necesario que Catastro modifique los valores catastrales, regularizando el IBI con efectos retroactivos?

Pues bien, esta cuestión se ha tratado en el Auto dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el 16 de enero de 2019 en el recurso 6950/2019, planteando las siguientes opciones:

La primera opción sería entender que una vez declarado nulo el valor catastral por resoluciones administrativas o judiciales: 

“Las liquidaciones del IBI giradas con fundamento en dicho valor catastral son nulas de pleno derecho al haberse dictado con base en unos valores que han sido declarados nulos por la propia administración, produciendo efectos “ex tunc”.

La alternativa planteada en el auto nos recuerda el carácter bifásico del IBI. Esto conlleva la necesidad de esperar a un acto expreso de Catastro que permita la regularización del impuesto.

Es decir, el Ayuntamiento se limita a girar recibos a quien aparece como titular en Catastro con los datos facilitados; esto es, liquidar una vez notificado el valor catastral.

Así, si la impugnación afectase a un acto censal relativo a un tributo de gestión compartida -como es el IBI-, no se suspenderá en ningún caso el procedimiento de cobro de la liquidación que pueda practicarse.

CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN

La consecuencia derivada de la nulidad de la liquidación supone que es procedente la devolución de los ingresos indebidos, pudiendo solicitarla frente al Ayuntamiento correspondiente sin esperar a que Catastro realice las modificaciones oportunas.

Sin embargo, en caso de que se acojan a la segunda opción planteada, no se convierte en nula la liquidación girada hasta que Catastro no modifique el valor catastral.

Así, la naturaleza dual del impuesto supone la falta de competencia del Ayuntamiento para resolver sobre la gestión catastral. En este caso, debemos esperar a que Catastro se pronuncie para poder solicitar la devolución.

¿QUÉ PODEMOS HACER?

Pese a la existencia de este pronunciamiento pendiente por el Tribunal Supremo, es unánime doctrina y jurisprudencia. Ambas consideran que las modificaciones catastrales permiten al Ayuntamiento regularizar las liquidaciones del IBI, admitiendo la obtención de devoluciones a los contribuyentes.

No obstante, cuando se haya declarado la nulidad de un acto de Catastro por motivos de forma o de fondo, las opciones que se plantean son:

  • Solicitar la correspondiente devolución de ingresos en el Ayuntamiento sin esperar a tal modificación.
  • Esperar a que se dicte un nuevo acto de Catastro.