El Tribunal Supremo en Auto con fecha de 24 de marzo de 2021, recurso número 5518/2020 establece como cuestión con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia dilucidar cuando una sanción tributaria debe considerarse firme en vía administrativa a los efectos de aplicar, en una infracción posterior, para sancionar, el criterio de la reincidencia del artículo 187.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), si en el momento de dictarse resolución expresa o transcurrido el plazo establecido en el artículo 240 de la LGT para considerarla desestimada por silencio administrativo.

En el asunto concreto la administrada se ve gravemente perjudicada por la demora del Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEARC) al resolver el conflicto planteado, retraso que permite aplicarle el criterio de reincidencia en una sanción posterior.

En definitiva, la contribuyente mantiene que por el hecho de que el TEARC haya resuelto la reclamación económico-administrativa en fecha de 29 de octubre 2009 (notificada el 19.11.2009) no puede perjudicarle, ya que las reclamaciones contra los acuerdos sancionadores por IVA 2001 y 2003 y ISO 2003 se presentaron el 15 de diciembre 2005.

El Tribunal Superior de Cataluña apoyó el razonamiento de la administrada en sentencia de fecha 21 de mayo de 2020 (recurso 983/2018). De forma literal recogió que:

“En este punto lleva razón la actora por cuanto se hace depender los “dies a quo” del inicio del periodo de 4 años para estimar la reiteración prevista en el citado precepto, en la tardanza del TEARC en resolver las reclamaciones presentadas en 2005. Ello no puede ser así y la inactividad o incumplimiento del plazo para resolver las reclamaciones en el TEARC no puede perjudicar al obligado tributario ya que la finalidad del precepto es agravar aquellos supuestos de efectiva conexión temporal en la comisión de infracciones de la misma naturaleza. De haberse resuelto la reclamación en el plazo correspondiente, según la Ley, la conclusión hubiera sido distinta y así debe considerarse, para no cargar al obligado tributario con un lapso temporal que no responde a la finalidad del precepto.”

Finalmente concluyó que se debe considerar que la firmeza de la resolución sancionadora se produjo en el momento en el que quedó expedita y abierta la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, es decir, a partir del 15-12-2006, anulando la resolución sancionadora para considerar que sólo puede aplicarse la circunstancia agravante, prevista en el art. 187.1 a) LGT, dentro de los ejercicios que queden comprendidos en esos 4 años y no los que queden fuera de ese periodo.